Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2021, un colegiado de Málaga, con titulación de Ingeniero Técnico Industrial de la especialidad mecánica, presentó reclamación ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado. Lo hizo en el marco del procedimiento del artículo 26 de la mencionada Ley 20/2013, contra el escrito de subsanación, de fecha 2 de febrero de 2021, de la Subdirección General de Operadores de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales en el que, con relación al proyecto técnico de la ICT correspondiente a una finca de dos viviendas y dos locales, se advertía de que el proyecto no estaba firmado por un Técnico competente en materia de Telecomunicaciones (artículo 3 del Real Decreto-Ley 1/1998), y de que transcurrido dicho plazo sin que se hubieran subsanado las anomalías, se notificarían al promotor de la edificación con la advertencia de que, de no subsanarse en plazo, “se tendrá por no presentado el proyecto”.
En los Fundamentos de Derecho de la citada resolución, se menciona el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios. En este RD se indica que “la instalación de la infraestructura regulada en este real decreto-ley debe contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado por quien esté en posesión de un título universitario oficial de ingeniero, ingeniero técnico, máster o grado que tenga competencias sobre la materia en razón del plan de estudios de la respectiva titulación”.
Respecto de las concretas atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos Industriales, la STS 1743/2016, de 25 de abril de 2016, tras recordar la jurisprudencia relativa a las competencias de las profesiones tituladas que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial, matiza que, como también señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2015 (casación 1482/2013 ), “esa interpretación jurisprudencial amplia debe proyectarse sobre los concretos preceptos legales que se refieren a los distintos tipos de obras y edificaciones y a la titulación o titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes”.
Es decir, pudiendo fundamentarse la reserva de la actividad consistente en la proyección de ICT en razones de interés general como es la seguridad pública, la competencia en cada caso deberá determinarse, además de por el contenido de las disciplinas cursadas en cada titulación, en función de la naturaleza y entidad del proyecto de que se trate, de forma que la necesidad y proporcionalidad de requerir determinada titulación quede debidamente motivada y justificada conforme a la LGUM.
En atención a lo recogido en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, a la vista de los informes emitidos y conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) y demás disposiciones de aplicación, es por lo que la Directora General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual estima la reclamación formulada por el colegiado de Málaga, en el marco del procedimiento del artículo 26 de la LGUM, al resultar acreditada, una vez valoradas las características concretas del proyecto en cuestión en relación con la capacitación propia del profesional actuante, su condición de técnico competente para la firma del mismo